CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
Es la base de todas las leyes, normas, reglamentos y códigos que rigen a nuestro País. En ella se consagran derechos y obligaciones, así como también nuestras garantías individuales. En lo que se refiere específicamente al cooperativismo se encuentra contemplado en los siguientes artículos y en sus diferentes categorías, para ello se hace conocer un resumen:
Art. 20. I. Toda persona tiene derecho al acceso equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de Gobierno, provisión de los servicios básicos atraves de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.
III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión mi privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, con forme a Ley.
Art. 55. El sistema cooperativo se sustenta en los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y no lucro de sus asociados. El estado fomentara y regulara la organización de cooperativas mediante la Ley.
Art. 310.- El estado reconoce y protege las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro. Se promoverá principalmente la organización de cooperativas en actividades de producción.
Art. 330. I.- El estado regulara el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
II. El estado, atreves de su política financiera, priorizara la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanías, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
III. El estado fomentara la creación de entidades financieras no bancarias con fines de inversión socialmente productivas.
IV. El Banco Central de Bolivia y las entidades e instituciones públicas no reconocerán adeudos de la banca o entidades financieras privadas. Estas obligatoriamente aportaran y fortalecerán un fondo de restructuración financiera, que será usado en caso de insolvencia bancaria.
V. Las operaciones financieras de la Administración Pública, en sus diferentes niveles de gobierno, serán realizadas por una entidad Bancaria pública. La Ley proveerá su creación.
Art. 335.- Las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas a control gubernamental y serán administradas democráticamente. La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisadas por el Órgano Electoral Plurinacional. Su organización y funcionamiento serán regulados por la Ley.
Art. 369. I.- El estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen y su aplicación será regulada por la Ley. Se reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas.
II. Los recursos naturales no metálicos existentes en los salares, salmueras, evaporiticos, azufres y otros, son de carácter estratégico para el país.
III. Sera responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera.
IV. El estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos pre constituidos.
Art. 370. I.- El estado otorgara derechos mineros en toda la cadena productiva, suscribirá contratos mineros con personas individuales y colectivas previo cumplimiento de las normas establecidas en la Ley.
II. El estado promoverá y fortalecerá las cooperativas mineras para que contribuyan al desarrollo económico social del país.
III. El derecho minero en toda la cadena productiva así como los contratos mineros tienen que cumplir una función económica social ejercida directamente por sus utilidades.
IV. El derecho minero que comprende las inversiones y trabajo en la prospección, exploración, explotación, concentración, industria o comercialización de los minerales o metales es dominio de los titulares. La Ley definirá los alcances de este derecho.
V. El contrato minero obligara a los beneficiarios a desarrollar La actividad minera para satisfacer el interés económico social. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a su resolución inmediata.
VI. El estado atreves de sus entidades autárquicas, promoverá y desarrollara políticas de administración, prospección, exploración, explotación, industrialización, comercialización, evaluación e información técnica, geológica y científica de los recursos naturales renovables para el desarrollo minero.
Art. 378. I.- Las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso a un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
II. Es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución, atreves de las empresas públicas, mixtas, instituciones sin fines de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social. La cadena productiva energética no podrá estar sujeta exclusivamente intereses privados ni podrá concesionarse. La participación privada será regulada por la Ley.
Art. 406. I.- El estado garantizara el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, planes programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal forestal, y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables.
II. El estado promoverá y fortalecerá las organizaciones económicas productivas rurales, entre ellas a los artesanos, las cooperativas, las asociaciones de productores agropecuarios y manufactureros, y las micro, pequeñas y medianas empresas comunitarias agropecuarias, que contribuyan al desarrollo económico social del país, de acuerdo a su identidad cultural y productiva.
LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS (13 de septiembre de 1958)
Esta Ley es aplicable para todas las Cooperativas del País. En donde se resalta que:
- Todos los socios tienen igualdad de derechos y obligaciones.
- Todo socio tiene derecho a un voto.
- Las aportaciones de los socios constituyen una propiedad común en función del servicio social o de utilidad pública.
- El objetivo de la sociedad cooperativa es el no lucro si no el bienestar de la comunidad.
A continuación un resumen de los principales artículos:
ARTICULO 1. - La presente ley se aplicará a las sociedades cooperativas, entendiéndose
por tales las que aceptan y practican los siguientes principios fundamentales:
1. Todos los socios tienen igualdad de derechos y obligaciones;
2. Rige el principio de control democrático, teniendo cada socio derecho a un voto, cualquiera que sea el número y valor de sus aportaciones;
3. Se establece un régimen en el que las aportaciones individuales consistentes en certificados de aportaciones en efectivo, bienes, derechos, trabajo, constituyen una propiedad común con funciones de servicio social o de utilidad pública;
4. El objetivo de la sociedad no es el lucro, sino la acción conjunta de los socios para su mejoramiento económico y social y para extender los beneficios de la educación cooperativa y la asistencia social de toda la comunidad;
5. La distribución de excedentes de percepción se efectuará conforme al trabajo realizado, en las cooperativas industriales, agrícolas o de servicios; de acuerdo con el consumo o el monto de operaciones, en las de consumo y crédito y conforme al trabajo, monto de operaciones, consumos y aprovechamientos en las de educación.
6. La acumulación de ahorros o las aportaciones extraordinarias de los socios o los préstamos de terceros que deban invertirse en la sociedad y hayan sido autorizados por la Asamblea General, tienen un interés limitado.
ARTÍCULO 2.- Serán sujetos de esta Ley:
1. Las personas que participan regularmente en la realización de una actividad cooperativa;
2. Las sociedades cooperativas.
3. Las instituciones auxiliares de cooperativismo.
ARTICULO 4.- Las sociedades cooperativas requerirán para su funcionamiento de personería jurídica, la que tendrá vigencia a partir de la fecha en que sea firmada la respectiva Resolución del Consejo e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas.
ARTICULO 7.- Las sociedades cooperativas no podrán efectuar operaciones diferentes a las legalmente autorizadas: Un cambio sustancial en la línea de actividades, necesitará autorización expresa del Consejo Nacional de Cooperativas, la que será otorgada siempre que no sufran perjuicio los intereses colectivos.
ARTICULO 10.- Las sociedades cooperativas no podrán conceder privilegio a los iniciadores, fundadores o directores, ni preferencias a parte alguna del fondo social, ni exigir a los socios de nuevo ingreso que suscriban más de un certificado de aportación o que contraigan obligaciones superiores a las de quienes ya forman parte de la sociedad.
ARTICULO 14.- Las sociedades cooperativas tendrán su domicilio legal en el lugar donde realizan el mayor volumen de sus operaciones.
ARTICULO 16.- Los Estatutos a que se refiere esta Ley, son aquellas normas establecidas por los miembros de una sociedad cooperativa, con el objeto de conformarse a su tipo particular de organización y que han tenido la correspondiente aprobación legal.
ARTICULO 18.- Serán civilmente responsables ante las sociedades cooperativas los miembros que con hechos positivos u omisiones que les sean imputables, lesiones gravemente los intereses comunes de la cooperativa. La ley reglamentaria fijará el procedimiento para establecer la responsabilidad y señalará las sanciones correspondientes.
ARTICULO 43.- El Estado vigilará, por medio del Consejo Nacional de Cooperativas y de la Dirección Nacional de Cooperativas, el funcionamiento económico y la administración de las sociedades cooperativas y las asistirá técnicamente por medio de los correspondientes órganos de gobierno. La ley reglamentaria determinará las formas de vigilancia oficial y los métodos de la asistencia técnica.
ARTICULO 44.- Créase la Dirección Nacional de Cooperativas, como órgano ejecutivo del Consejo Nacional de Cooperativas. Estará a cargo de la Dirección Nacional de Cooperativas, por lo menos las siguientes funciones:
a) La vigilancia contable y legal;
b) La vigilancia económica, para evaluar la eficacia de la administración cooperativa;
c) La coordinación de la asistencia técnica que deban prestar los organismos del Estado, las instituciones de derecho público, las agencias internacionales o regionales o las personas de derecho privado.
ARTICULO 46.- La contabilidad de las sociedades cooperativas deberá estar siempre al día, con el objeto de que los inspectores contables de la Dirección Nacional de Cooperativas hagan los exámenes que estimen necesarios para fiscalizar el manejo de los fondos sociales.
ARTICULO 53.-Se reconocen como sociedades cooperativas, las siguientes:
1. Las cooperativas;
2. Las Centrales Locales Cooperativas;
3. Las Federaciones Cooperativas, por regiones o por sectores económicos;
4. La Confederación Nacional de Cooperativas;
5. Las Instituciones Auxiliares
ARTICULO 66.- Para ser miembro de una sociedad cooperativa, se requiere:
a) Ser mayor de 18 años cuando se trate de personas físicas y no perseguir fines de lucro
cuando se trate de personas jurídicas.
b) Cuando se trate de casados, ser mayores de catorce años. Se exceptúan las cooperativas escolares, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional de Cooperativas.
c) Suscribir, cuando menos, un certificado de aportación;
d) Pagar, cuando menos, el porcentaje del certificado de aportación que determine el reglamento de la ley;
e) Ningún socio puede pertenecer a más de una cooperativa del mismo tipo;
f) El socio de nuevo ingreso compartirá plenamente la responsabilidad de todas las obligaciones anteriormente contraídas por la cooperativa y que se encuentren numéricamente incorporadas al último balance;
g) Los socios que integren una cooperativa escolar se regirán por reglamento especial que adopte el Consejo Nacional de Cooperativas.
ARTICULO 68.- La calidad de socio se pierde por:
a) renuncia
b) exclusión;
c)incapacidad total permanente para cumplir con las obligaciones sociales y económicas;
d) muerte.
ARTICULO 69.- Podrán retirarse voluntariamente los socios que lo deseen, en la oportunidad y condiciones que estipule la ley reglamentaria. La Asamblea General podrá aplazar la consideración de una petición individual o colectiva de retiro de socios, cuando éste pueda graves trastornos al funcionamiento económico de la sociedad o ponga en peligro su existencia.
En caso de muerte de un socio, la sucesión podrá designar un representante que continúe ejerciendo los derechos y obligaciones del causante.
ARTICULO 70.- La exclusión de un socio no podrá acordarse sino en la Asamblea General, por las dos terceras partes de los socios. La ley reglamentaria determinará taxativamente, las causas de exclusión.
ARTICULO 77.- Los certificados de Aportación no son documentos mercantiles, ni podrán circular en mercados de valores, su importe sólo será integrado por la sociedad cooperativa que lo haya expedido.
ARTICULO 81.- Los excedentes de percepción serán repartibles después de cada ejercicio anual y determinados por el Consejo de Administración de acuerdo con los resultados del Balance y en proporción a las operaciones entre el socio y la cooperativa.
ARTICULO 82. - Las sociedades cooperativas estarán obligadas a constituir los siguientes Fondos comunes e irrepartibles:
1. Fondo de Reserva, el que se formará con el 10% de los excedentes de percepción que
arroje el balance anual.
2. Fondo de Educación, al que se destinará el 5% de los excedentes anuales.
3. Fondo de Previsión y Asistencia Social, el que se constituirá con el 5% de los excedentes anuales .
4. Los que creen los estatutos.
ARTICULO 88. - La dirección, administración y vigilancia de las sociedades cooperativas, estará a cargo de:
a) La Asamblea General;
b) El Consejo de Administración;
c) El Gerente;
d) El Consejo de Vigilancia;
e) Las Comisiones que establezcan los Estatutos o las Asambleas Generales.
ARTICULO 89.- La Asamblea General será soberana y la autoridad suprema en una sociedad cooperativa; sus acuerdos obligan a todos los miembros presentes o ausentes, siempre que se hubieren adoptado conforme a la ley reglamentaria y a los estatutos.
ARTICULO 92.- Cada socio tendrá derecho a un solo voto y en ningún caso podrá representar a más de un socio ausente, excepto en los casos definidos en la ley reglamentaria.
ARTICULO 93.- El Consejo de Administración es el órgano directivo y ejecutivo de los planes y normas generales acordados por la Asamblea General y tendrá la administración y representación de la sociedad, en los términos fijados por la ley reglamentaria.
ARTICULO 96.- El Consejo de Vigilancia tendrá a su cargo el cuidado del correcto funcionamiento y administración de la sociedad cooperativa; de conformidad con lo establecido en la ley reglamentaria.
ARTICULO 110. - La autorización legal que se concede a una sociedad cooperativa para funcionar, implicará su ingreso automático a la Federación Cooperativa que le corresponda en los términos de esta ley. Para dar cumplimiento de esta obligación, el Registro Nacional de Cooperativas enviará a la respectiva Federación una copia de los Estatutos de la sociedad autorizada.
ARTICULO 111.- La Federaciones de sociedades cooperativas se constituirán por Departamentos o por sectores económicos de acuerdo con la clasificación hecha en el artículo 20, Titulo II, de esta Ley. Las Federaciones regionales, por departamentos o provincias serán de formación automática y su funcionamiento estará regulado por el Consejo de Cooperativas.
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